REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1896 DE 2025
Referencia: Expedientes AC ICC-5089, ICC-5090, ICC-5097, ICC-5100, ICC-5101 e ICC-5102
Asunto: conflictos aparentes de competencia en materia de tutela suscitados entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades jurisdiccionales
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2025, el señor Fabio Andrés Madrid García, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Franco Muñoz quien adujo, ocupa el cargo de Agente Especial Interventor de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, así como de otras catorce personas que según manifestó, para ese momento, o previamente, prestaban sus servicios profesionales a dicha entidad[1], promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, y diversos juzgados de distintas categorías y especialidades[2]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de sus representados[3].
2. Para contextualizar la solicitud de amparo, la parte accionante refirió que la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (en adelante EPS SOS o EPS) ha atravesado, desde años anteriores y hasta la actualidad, una crisis estructural de orden financiero, administrativo, jurídico y técnico-científico, que motivó la adopción sucesiva de medidas de vigilancia especial, programas de recuperación e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, señaló que este panorama derivó en una situación de colapso funcional, que según expuso la parte accionante, excede la capacidad operativa de la entidad y explica la imposibilidad material de atender con eficacia los requerimientos administrativos y judiciales que le han sido impuestos.
3. Asimismo, manifestó que, como consecuencia directa de dicha crisis, se ha presentado un incremento sustancial y sostenido de acciones de tutela en todas sus etapas procesales, cifra que según indicó alcanza las 53.963 solicitudes entre los años 2023 y 2025, con especial concentración en despachos judiciales de Cali, Pereira y Palmira. Señaló que este escenario, ha dado lugar a numerosos incidentes de desacato y a la imposición de sanciones y cobros coactivos, que recaen de manera reiterada sobre quienes han ejercido la representación legal de la EPS. En ese sentido, precisó que tales decisiones judiciales han derivado en incumplimientos no atribuibles a una responsabilidad subjetiva[4] de quienes han fungido como representantes, sino a limitaciones estructurales que impiden atender oportunamente los fallos de tutela. Con todo, advirtió que se han generado graves consecuencias personales y patrimoniales para quienes han fungido como representantes legales de la entidad, pues se han dictado órdenes de arresto, embargos salariales, y múltiples cobros coactivos en su contra.
4. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados a favor de sus representados y que, en consecuencia, se ordene la suspensión por un año de las sanciones de arresto y multa impuestas en los incidentes de desacato en curso, con el fin de permitir que la EPS SOS estabilice su operación y cumpla las órdenes de tutela represadas; el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus salarios y cuentas bancarias decretadas en dichos incidentes, y que la suspensión se compute por un año desde las notificaciones respectivas. Por otro lado, como medida provisional, pidió suspender de manera general las sanciones derivadas de tutelas impuestas por diversos despachos judiciales.
5. La solicitud de amparo fue identificada con el radicado número 11001023000020250045700 y se repartió, para su conocimiento en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. El 16 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo a la admisión de la demanda, emitió un auto a través del cual dispuso requerir al abogado Madrid García, para que allegara los poderes especiales para representar a María Teresa García Riofrio y Javier Andrés Correa Quiceno. Asimismo, para que aclarara y precisara (i) cuál fue la omisión y/o acción en que incurrieron los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, especificando las Salas las actuaciones, que originaron presuntamente el quebranto de sus derechos, al igual que frente al Consejo Superior de la Judicatura; (ii) informe las pretensiones al acudir a la acción de tutela frente a dichas Corporaciones. En respuesta, el 21 de mayo siguiente, el apoderado remitió los poderes solicitados y un escrito por medio del cual, esperaba dar claridad a los aspectos solicitados.
8. Para respaldar estas decisiones, la Sala expuso los siguientes argumentos: en primer lugar, señaló que conforme a los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la demanda de tutela debe cumplir requisitos mínimos de admisibilidad, especialmente la exposición clara de los hechos y razones que motivan la solicitud. Explicó que, según la modulación jurisprudencial del Auto 227 de 2006 de la Corte Constitucional, solo procede el rechazo de plano cuando: (i) no se pueda determinar la causa del amparo; (ii) el juez requiera la corrección en un término preciso de tres días; y (iii) el accionante no satisfaga dicho requerimiento.
9. Bajo esa premisa, señaló que, en respuesta al auto de requerimiento del 16 de mayo, la parte accionante se limitó a formular afirmaciones generales sobre omisiones procesales, demoras en trámites y afectaciones al debido proceso, sin individualizar salas, actuaciones o radicados concretos. Con base en ello, rechazó la solicitud presentada contra los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán.
10. En segundo lugar, frente al Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la acción se dirigía en realidad contra sus Consejos Seccionales de Cali, Pereira y Popayán, razón por la cual, de conformidad con la regla de reparto establecida en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia en primera instancia recaía en los Tribunales Superiores de Distrito, autoridades a las cuales atribuyó también la competencia para conocer la solicitud de amparo respecto a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Asimismo, la Sala refirió que [t]ambién se realizará lo mismo frente a los distintos Juzgados mencionados por el apoderado del demandante en la solicitud de amparo, para que cada Corporación de acuerdo a su competencia y especialidad imparten el trámite que consideren pertinente. Finalmente, respecto al Tribunal Administrativo de Popayán accionado, señaló que el asunto debía remitirse al Consejo de Estado. En consecuencia, fraccionó y resolvió remitir el proceso a los Tribunales Judiciales de Cali, Buga, Pereira, Popayán, Medellín, Armenia e Ibagué y al Consejo de Estado.
11. En este punto, resulta pertinente precisar que, tras la revisión de la página web de la Corte Constitucional, se constató que el trámite de tutela identificado con el número de radicado 11001023000020250045700 (correspondiente a la fracción dirigida contra los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán) fue remitido a esta Corporación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2025, para su eventual revisión. A dicha actuación se le asignó el número interno T-11.371.199, el cual finalmente no fue seleccionado.
12. Escisiones posteriores conocidas. Una de las fracciones escindidas fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto del 16 de julio de 2025: declaró que únicamente ostentaba competencia para conocer la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 001 y 021 Administrativo de Cali, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[5]. Por lo anterior, (i) ordenó a la Oficina de Reparto Judicial de Cali cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 27 de mayo de 2025, remitiendo las solicitudes de amparo contra los Consejos Seccionales de la Judicatura a los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán, y a reparto en Cali las acciones contra la Fiscalía y la Policía Nacional; (ii) dispuso definir la autoridad competente para las acciones contra otros juzgados ordinarios; (iii) remitió al Consejo de Estado el expediente relativo al Tribunal Administrativo de Popayán; (iv) declaró su competencia solo frente a los Juzgados 001 y 021 Administrativo de Cali; (v) inadmitió la acción respecto de estos y requirió al apoderado para que, en tres (3) días, precisara la información y radicados de los procesos por desacato; y (vi) advirtió que, de no allegarse dicha información, se rechazaría de plano la acción conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
13. En línea, otra fracción escindida fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante auto del 22 de julio de 2025, consideró necesario realizar una nueva escisión de la acción Constitucional. En concreto, admitió la solicitud de amparo en relación al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Por otra parte, escindió el expediente frente a múltiples juzgados y dispuso la remisión de fracciones procesales a las autoridades jurisdiccionales que estimó competentes[6].
14. Remisión de fracciones escindidas a la Corte Constitucional. Inicialmente, el 18 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[7] y el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali[8] remitieron a la Secretaría General de esta Corporación dos fracciones procesales a las cuales se les asignó los números de radicación internos ICC-5089 e ICC-5090, respectivamente. Por medio del Auto 1259 de 2025, la Sala Plena dispuso anular el registro del expediente correspondiente al ICC-5090 y acumularlo al expediente ICC-5089, tras considerar que resolver el conflicto de manera separada podría generar varios pronunciamientos sobre un mismo conflicto de competencia.
15. Posteriormente, el 25 de julio de 2025, los Juzgados 002 Civil del Circuito[9], 002 Promiscuo de Familia[10], 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao[11] y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto[12] remitieron a la Secretaría General de esta Corporación otras fracciones procesales a las cuales se les asignó los números de radicación internos ICC-5097, ICC-5100, ICC-5101 e ICC-5102, respectivamente. Por medio del Auto 1471 de 2025, la Sala Plena dispuso anular el registro de los expedientes correspondientes a los ICC-5097, ICC-5100, ICC-5101 e ICC-5102 y acumularlo al expediente ICC-5089, tras considerar que resolver el conflicto de manera separada podría generar varios pronunciamientos sobre un mismo conflicto de competencia.
16. Por otra parte, el 29 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió a esta Corporación tres fracciones escindidas de la acción de tutela de la referencia. A continuación, se detallan las especificaciones de las mismas:
(i) En primer lugar, se advirtió que el 22 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca) admitió la parte procesal escindida relacionada con la solicitud de amparo en contra de los Juzgados 001 y 002 Civil Municipal, 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 002 Penal Municipal de Conocimiento de Cartago. Asimismo, el 30 de julio siguiente profirió sentencia de primera instancia en el sentido de NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE los derechos invocados en la solicitud de amparo. La parte accionante impugnó esta decisión. A este trámite se asignó el número de radicado 76147318400120250019300 (en adelante, 20250019300.
El trámite correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se abstuvo de dictar una decisión de fondo y en su lugar, remitió el asunto a esta Corporación. Al respecto, estimó que los promotores dirigieron la demanda contra varias entidades específicas y el asunto fue asignado por reparto al despacho referido en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debió tramitarse bajo los rigores del Decreto 333 de 2021.
(ii) En segundo lugar, el 27 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional emitió auto en relación al expediente de tutela número 76520318700220250006600/01 (en adelante, 20250006600) y afirmó que si bien sería el caso entrar a resolver la impugnación presentada dentro de la acción de tutela, a su juicio, no era procedente asumir el conocimiento de la presente acción constitucional toda vez que los promotores dirigieron la demanda contra varias entidades específicas y el asunto fue asignado por reparto al despacho referido en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debió tramitarse bajo los rigores del Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional.
(iii) Por último, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Singular de Decisión Civil Familia se abstuvo de asumir en primera instancia el conocimiento de la fracción escindida correspondiente al número de radicado 76111221300320250023400 (en adelante, 20250023400) y, en su lugar, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. Al respecto, señaló que era pertinente que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento en este asunto, debido a que no es factible, salvo mejor criterio, que un mismo escrito de tutela se tramite de manera paralela en diferentes despachos, pues ello podría generar que, sobre un mismo asunto, se generen decisiones judiciales en distintos sentidos.
17. Finalmente, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió a esta Corporación otra fracción escindida de la acción de tutela de la referencia, a este trámite correspondió el número de radicado 2025-00314-00. Con relación a lo anterior, se advierte que el 30 de julio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia Tuluá (Valle del Cauca) profirió sentencia de primera instancia en el marco de la parte procesal objeto de escisión contra algunas autoridades jurisdiccionales[13]. Lo anterior, en el sentido de negar el amparo solicitado, dicha decisión fue impugnada por la parte accionante y correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En relación a estas cuatro fracciones escindidas, por medio de auto del 01 de octubre de 2025, la Sala Plana dispuso acumularlas de forma directa al expediente ICC-5089.
18. Los expedientes acumulados fueron remitidos por parte de la Secretaría General de esta Corporación al despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
19. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[16], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
20. Conviene aclarar que, aunque la escisión inicial de la acción de tutela fue efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los conflictos de competencia suscitados no se circunscribieron a dicha autoridad. En efecto, como se estableció, otras autoridades también replicaron actuaciones de escisión, se abstuvieron de avocar el conocimiento, trabaron conflictos y los remitieron a esta Corporación para que fueran dirimidos[17].
21. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por diferentes autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Esto, pues las controversias remitidas a esta Corporación se suscitaron entre diversos juzgados que integran la jurisdicción en mención. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
22. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[18]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[19], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
23. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, a priori, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[20]. En este sentido, el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[21].
24. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, [e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron ( ) el derecho fundamental objeto de protección constitucional[22].
25. Asimismo, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[23].
26. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[24]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[25].
27. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[26].
28. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[27]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento[28]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.
29. Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[29]:
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
30. Sobre el particular, en el Auto 058 de 2025 y en relación a la aplicación de los mencionados parámetros de solución en los casos en que las acciones de tutela han sido escindidas en 3 o más fracciones, se recordó que la Corte Constitucional ha optado por aplicar de forma mixta el segundo y tercer parámetro. Al respecto, se estableció la siguiente gráfica que expone la jurisprudencia relacionada[30]:
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Aplicación de parámetros de solución cuando la demanda de tutela es escindida en 3 o más fracciones, algunas fracciones son conocidas por la Corte Constitucional y se desconoce el estado o trámite de las demás[31] |
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Aplicación exclusiva del tercer parámetro |
Aplicación mixta del segundo y tercer parámetro |
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Auto 1399 de 2024 |
Auto 1716 de 2022 Auto 1717 de 2022 Auto 883 de 2022 Auto 472 de 2022 Auto 893 de 2021 |
31. Entre los casos expuestos de aplicación mixta, se encuentran los Autos 1716 y 1717 de 2022. En ese caso, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali escindió una acción de tutela, admitió el asunto frente a 9 de las accionadas y se abstuvo de asumir el conocimiento respecto a quince accionados restantes con fundamento en el factor territorial. En consecuencia, fraccionó y resolvió remitir el proceso a las oficinas judiciales de reparto de los municipios de Buenaventura, Quibdó, Popayán, Bogotá, Medellín, Armenia, Cartagena, Pasto y Barranquilla.
32. En esa oportunidad, la Sala Plena estimó que si bien, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali era competente para tramitar la tutela frente a la totalidad de las partes accionadas, no era posible que tramitara la decisión de fondo frente a la totalidad de los accionados, pues la acción de tutela fue remitida a varias oficinas judiciales y, luego del reparto, algunos despachos habían proferido sentencias o, en otros casos, se declararon incompetentes, se abstuvieron de asumir el conocimiento de la fracción asignada y habían remitido el asunto a esta Corporación.
33. Ante ese panorama, la Sala Plena resolvió: (i) dejar parcialmente sin efectos el auto, por medio del cual, Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali había escindido la acción de tutela; (ii) remitir al juzgado en cita las fracciones procesales que habían sido remitidas a la Corte Constitucional para que esa autoridad asuma su estudio y emita la decisión a la que haya lugar, pues son dos de los procesos que surgieron con ocasión de la escisión de la tutela y de los que esta Corporación tuvo conocimiento[32] y; (iii) validar la división frente a las fracciones desconocidas a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia.
III. CASO CONCRETO
34. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (a) efectuó un análisis preliminar de conformación del extremo pasivo, en concreto, estimó que aunque la parte accionante dirigió la solicitud de amparo, entre otros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la acción se dirigía en realidad contra sus Consejos Seccionales de Cali, Pereira y Popayán; (b) a partir de lo anterior y de la naturaleza jurídica de otras accionadas, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazaban su competencia para resolver la acción constitucional; (c) admitió la tutela interpuesta frente a 3 de las accionadas (Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán) y; (d) no asumió competencia con respecto a las demás accionadas restantes y escindió la tutela con fundamento, como ya se dijo, en reglas de reparto. En consecuencia, fraccionó y resolvió remitir el proceso a los Tribunales Judiciales de Cali, Buga, Pereira, Popayán, Medellín, Armenia e Ibagué y al Consejo de Estado.
(ii) A su turno, se advierte que, con posterioridad a la primera escisión, se efectuaron otros fraccionamientos del expediente en mención. En concreto, de un lado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la fracción que le fue asignada respecto a dos de los accionados (Juzgados 001 y 021 Administrativo de Cali) y dispuso la remisión del expediente frente a otros accionados a diferentes autoridades. De otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la solicitud en relación a tres de las accionadas (Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional), pero escindió el restante del expediente asignado y lo remitió a múltiples autoridades jurisdiccionales. Además, estas escisiones posteriores también fueron efectuadas con base en reglas de reparto.
(iii) De esta manera, en los asuntos que son materia de estudio se configuraron conflictos aparentes de competencia, pues, como se explicó, todos ellos se enmarcan en (i) un análisis preliminar de la conformación del extremo pasivo, (ii) las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional y (iii) la escisión de la tutela con total desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
(iv) Así las cosas, la Sala Plena concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía asumir y tramitar la acción de tutela frente a la totalidad de las partes accionadas. A pesar de ello, la Corporación en cita resolvió escindir la tutela.
(v) Ahora bien, en el asunto de la referencia no es posible que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tramite la decisión de fondo frente a la totalidad de los accionados, pues la acción de tutela fue remitida a múltiples oficinas judiciales y, luego del reparto, algunos despachos han proferido sentencias, se han impugnado decisiones o, en otros casos, algunas de estas fracciones fueron remitidas a la Corte Constitucional con el fin de que se defina la autoridad competente para asumir su conocimiento. De la búsqueda realizada en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada se extrae que, por ejemplo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán luego de la escisión, dictó sentencia de la fracción que conservó el 29 de julio de 2025[33]. Otras fracciones, fueron objeto de fallo de tutela en primera instancia, impugnadas y remitidas a esta Corporación por el juez de tutela de segunda instancia, otras más fueron remitidas por las autoridades a las que fueron repartidas con ocasión a las escisiones y respecto a otro grupo, la Corte no tiene certeza sobre su estado actual o si ya fueron decididas.
(vi) En ese contexto, si bien la fracción que conservó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la escisión inicial de la tutela, fue objeto de rechazo por parte de la referida autoridad mediante el auto del 27 de mayo de 2025, ello no impide que los demás expedientes, surgidos de la misma escisión, deban ser devueltos a dicha autoridad, por lo que corresponde a dicha autoridad asumir el estudio y adoptar la decisión de fondo que haya lugar respecto de las fracciones procesales que permanecen pendientes.
(vii) Ahora bien, frente a las fracciones que fueron remitidas a esta Corporación, la Sala Plena advierte lo siguiente:
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Expediente |
Conclusión |
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Fracciones escindidas remitidas a la Corte Constitucional respecto a las cuales no se han emitido decisiones |
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ICC-5089 |
La autoridad judicial a la cual fue repartida con ocasión a la escisión (Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga) trabó el conflicto y remitió el asunto a esta Corporación previo a la admisión del trámite. |
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ICC-5097 |
Una vez realizadas las escisiones por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán una de las fracciones correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito Santander de Quilichao (Cauca), autoridad que se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y remitió el asunto a la Corte. |
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ICC-5100 |
Una vez realizadas las escisiones por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao recibió una de las fracciones escindidas frente a la cual decidió no avocar el conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional. |
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ICC-5101 |
Una vez realizadas las escisiones por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao recibió una de las fracciones escindidas frente a la cual decidió no avocar el conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional. |
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ICC-5102 |
Posterior a las escisiones por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto recibió una de las fracciones del proceso. Al respecto, se abstuvo de avocar su conocimiento y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. |
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20250006600 |
Una vez reciba una parte procesal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal se abstuvo de avocar el asunto y remitió el asunto a esta Corporación. |
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Tras recibir una parte procesal escindida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Singular de Decisión Civil Familia se abstuvo de avocar el asunto y remitió el asunto a esta Corporación. |
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Fracciones escindidas remitidas a la Corte Constitucional respecto a las cuales ya hubo decisiones |
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ICC-5090 |
Posterior a las escisiones realizadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el conocimiento de la fracción procesal en relación a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Si bien, el juzgado receptor remitió el asunto a la Corte Constitucional previo a la admisión del trámite, lo cierto es que, según se advirtió, en auto del 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela frente a dichas entidades y, posteriormente, el 29 de julio de 2025 profirió sentencia de primera instancia. |
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20250019300 |
Una vez recibida una fracción procesal respecto a 4 de los accionados (Juzgados 001 y 002 Civil Municipal, 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 002 Penal Municipal de Conocimiento de Cartago) por parte del Juzgado 001 Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca), este despacho admitió la parte procesal escindida y el 30 de julio siguiente profirió sentencia de primera instancia en el sentido de NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE, dicha providencia fue impugnada. El trámite correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se abstuvo de dictar una decisión de fondo y en su lugar, remitió el asunto a esta Corporación. |
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20250031400 |
Una vez recibida una parte procesal escindida contra algunas autoridades jurisdiccionales[34], el 30 de julio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia Tuluá (Valle del Cauca) profirió sentencia de primera instancia que fue objeto de impugnación. El trámite correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se abstuvo de dictar una decisión de fondo y en su lugar, remitió el asunto a esta Corporación. |
(viii) De esta manera, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela por parte de las autoridades judiciales, la Sala Plena descarta la aplicación del primer parámetro, esto es la unificación del expediente, toda vez que la Corte no tiene en su poder la totalidad de los expedientes fraccionados por cada uno de los accionantes.
(ix) Por lo tanto, la Sala dará aplicación mixta de los parámetros segundo y tercero de solución. En concreto, los expedientes de los cuales tiene conocimiento esta Corporación deben ser devueltos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvo aquellos respecto a los cuales ya se emitió una decisión de fondo en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales. Ahora bien, frente a las partes procesales de las que no se conoce el estado actual, la Corte validará la escisión con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, la Sala Plena remitirá los expedientes ICC-5089, ICC-5097, ICC-5100, ICC-5101, ICC-5102, 20250006600 y 20250023400 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(x) Por otro lado, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que el conocimiento en segunda instancia de los expedientes 20250019300 y 20250031400 corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis. Por lo cual, se dejará sin efectos el Auto del 28 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, en el marco de expediente 20250019300 y devolverá a la Sala de Decisión Constitucional del referido tribunal el expediente 20250031400. Todo lo anterior, con el fin de que se tramiten y adopten las decisiones en segunda instancia a que haya lugar. Finalmente, en relación al ICC-5090, como se explicó, la fracción escindida fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través de sentencia del 29 de julio de 2025. Por lo cual, este expediente será devuelto al despacho que remitió el asunto a esta Corporación (Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali) para su archivo, comoquiera que, una vez verificado el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada se constató que dicha providencia no fue objeto de impugnación[35].
(xi) Por último, la Sala dispondrá que este asunto sea comunicado a los juzgados que remitieron los diferentes asuntos a esta Corporación y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de reiterar la doctrina y el desarrollo jurisprudencial que ha emitido la Corte Constitucional en relación a: la imposibilidad de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, la inescindibilidad de la acción de tutela y que, siempre que consideren que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR los expedientes ICC-5089, ICC-5097, ICC-5100, ICC-5101, ICC-5102, 20250006600[36] y 20250023400[37] a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, en el marco de expediente 20250019300.
TERCERO: REMITIR los expedientes 20250019300[38] y 20250031400[39] a las Salas de Decisión Penal en Sede Constitucional y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión en segunda instancia a que haya lugar.
CUARTO: DEVOLVER el expediente ICC-5090 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali para su archivo, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las diferentes salas que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Juzgado 002 Civil del Circuito Santander de Quilichao (Cauca), al Juzgado 002 Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, también manifestó actuar en representación de: (i) Víctor Hugo Arturo Orozco, Gerente Regional Cali; (ii) Mónica Suárez Gutiérrez, Coordinadora Sede Cartago; (iii) Mónica Cuervo Jiménez, Coordinadora Sede Cauca; (iv) Victoria Eugenia Álzate Martínez, Coordinadora sede Buga; (v) Asley Crisell Caicedo Mateus, Coordinador sede Palmira; (vi) Sergio Andrés Manjarrez Maestre Gerente de Estrategia Territorial; (vii) Katherine Garzón Patiño, Abogada de procesos judiciales; (viii) Herney Borrero Hincapié, Abogado de Relaciones Laborales; (ix) Andrés Arango Zapata, Gerente de Experiencia al usuario; (x) María Cristina Casas Piedrahita, Jefe sede Risaralda; (xi) María Teresa García Riofrio, Jefe sede Buenaventura; (xii) María Victoria Duque Yépez, Directora Comercial; (xiii) Natalia Elizabeth Ruiz Cerquera, Segundo Suplente del Gerente y Representante legal y; (xiv) Javier Andrés Correa Quiceno, Gerente General del 15 de abril de 2021 al 18 de abril de 2022.
[2] En concreto, la acción de tutela se interpuso en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de los siguientes juzgados: Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Cali; Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Unión; Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago; Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (frente a este despacho la parte accionante no especificó el municipio) Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga; Juzgado 001 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías Municipal de Palmira; Juzgado 001 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira; Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villa Rica; Juzgado 001 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución Sentencias de Cali; Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán; Juzgado 002 Penal Municipal de Pereira; Juzgado 002 Penal Municipal de Popayán; Juzgado 002 Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira; Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga; Juzgado 0033 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; Juzgado 004 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; Juzgado 005 Civil Municipal de Tuluá; Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga; Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia Cali; Juzgado 006 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; Juzgado 006 Penal Municipal de Popayán; Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Cali; Juzgado 007 Civil Municipal de Tuluá; Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Cali; Juzgado 008 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán; Juzgado 009 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali; Juzgado 001 Civil Municipal de Cali; Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; Juzgado 001 Penal Municipal de Pereira; Juzgado 001 Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Tuluá; Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rosas; Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; Juzgado 010 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cali; Juzgado 011 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado 013 Civil Municipal de Medellín; Juzgado 014 Familia del Circuito de Cali; Juzgado 015 Penal Municipal de Cali; Juzgado 019 Penal de Cali con Funciones de Conocimiento; Juzgado 002 Civil Municipal de Guadalajara Buga; Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán; Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pereira; Juzgado 002 de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Pereira; Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Puerto Tejada; Juzgado 021 Administrativo Oral del Circuito de Cali; Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín; Juzgado 023 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; Juzgado 024 Civil Municipal de Cali; Juzgado 025 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado 027 Penal Municipal con Funciones Control de Garantías de Cali; Juzgado 032 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; Juzgado 035 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; Juzgado 037 Civil Municipal de Cali; Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá; Juzgado 007 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali; Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia; Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira; Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali; Juzgado 011 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Cali; Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira; Juzgado 021 Laboral Circuito de Cali; Juzgado 035 Civil Municipal de Oralidad de Cali; Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado 038 Civil Municipal de Cali; Juzgado Administrativo 004 Oralidad de Ibagué; Juzgado Civil Municipal 009 de Pereira; Juzgado de Circuito 001 Laboral de Cali; Juzgado del Circuito 001 Penal Especializado de Cali; Juzgado de Circuito 003 Penal de Tuluá; Juzgado de Circuito 022 Penal con Función de Conocimiento de Cali; Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá; Juzgado Laboral Municipal Pequeñas Causas 002 de Pereira; Juzgado Municipal 001 Civil de Dosquebradas; Juzgado Municipal 001 Civil de Palmira; Juzgado Municipal 001 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 001 Civil de Puerto Tejada; Juzgado Municipal 001 Civil de Santa Rosa de Cabal; Juzgado Municipal 001 Civil de Santander de Quilichao; Juzgado Municipal 001 Civil de Tuluá; Juzgado Municipal 001 Penal con Función de Control de Garantías de Cartago; Juzgado Municipal 001 Penal con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 001 Penal con Función de Control de Garantías de Popayán; Juzgado Municipal 001 Penal de Buga; Juzgado Municipal 001 Penal de Dosquebradas; Juzgado Municipal 001 Penal de Santa Rosa de Cabal; Juzgado Municipal 001 Penal de Tuluá; Juzgado Municipal 001 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga; Juzgado Municipal 001 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 001 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Bugalagrande; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Caldono; Juzgado Municipal 01 Promiscuo de Caloto; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Candelaria; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Cerrito; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de El Tambo; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Guachené; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Jamundí; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Marsella; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Restrepo; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Rosas; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Versalles; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Vijes; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Villarrica; Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Yotoco; Juzgado Municipal 002 Civil de Cali; Juzgado Municipal 002 Civil de Cartago; Juzgado Municipal 002 Civil de Palmira; Juzgado Municipal 002 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 002 Civil de Santa Rosa de Cabal; Juzgado Municipal 002 Civil de Santander de Quilichao; Juzgado Municipal 002 Penal Con Función de Conocimiento de Cartago; Juzgado Municipal 002 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 002 Penal con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 002 Penal de Dosquebradas; Juzgado Municipal 002 Penal de Puerto Tejada; Juzgado Municipal 002 Penal de Santander de Quilichao; Juzgado Municipal 002 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 002 Promiscuo de Candelaria; Juzgado Municipal 002 Promiscuo de El Cerrito; Juzgado Municipal 002 Promiscuo de Silvia; Juzgado Municipal 003 Civil de Buga; Juzgado Municipal 003 Civil de Cali; Juzgado Municipal 003 Civil de Dosquebradas; Juzgado Municipal 003 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 003 Penal con Función de Control de Garantías de Buga; Juzgado Municipal 003 Penal con Función de Control de Garantías de Palmira; Juzgado Municipal 003 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 003 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 003 Promiscuo de Jamundí; Juzgado Municipal 004 Civil de Cali; Juzgado Municipal 004 Penal Con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 004 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 005 Civil de Buenaventura; Juzgado Municipal 005 Civil de Cali; Juzgado Municipal 005 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 005 Civil de Tuluá; Juzgado Municipal 005 Penal con Función de Control de Garantías de Buenaventura; Juzgado Municipal 005 Penal con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 005 Penal de Palmira; Juzgado Municipal 006 Civil de Cali; Juzgado Municipal 006 Civil de Palmira; Juzgado Municipal 006 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 006 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 006 Penal con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 007 Civil de Cali; Juzgado Municipal 007 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 007 Penal con Función de Conocimiento de Cali; Juzgado Municipal 007 Penal con Función de Control de Garantías de Palmira; Juzgado Municipal 007 Penal con Función de Control de Garantías de Pereira; Juzgado Municipal 008 Civil de Cali; Juzgado Municipal 008 Civil de Pereira; Juzgado Municipal 008 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 009 Civil de Cali; Juzgado Municipal 010 Penal con Función de Conocimiento de Cali; Juzgado Municipal 011 Civil de Cali; Juzgado Municipal 012 Civil de Cali; Juzgado Municipal 014 Civil de Cali; Juzgado Municipal 014 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 015 Civil de Cali; Juzgado Municipal 016 Civil de Cali; Juzgado Municipal 016 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 017 Civil de Cali; Juzgado Municipal 017 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 018 Civil de Cali; Juzgado Municipal 019 Civil de Cali; Juzgado Municipal 019 Penal de Cali; Juzgado Municipal 020 Civil de Cali; Juzgado Municipal 020 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 021 Civil de Cali; Juzgado Municipal 021 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 022 Civil de Cali; Juzgado Municipal 023 Civil de Cali; Juzgado Municipal 023 Penal de Cali; Juzgado Municipal 024 Civil de Cali; Juzgado Municipal 024 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 025 Civil de Cali; Juzgado Municipal 026 Civil de Cali; Juzgado Municipal 026 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 027 Civil de Cali; Juzgado Municipal 028 Civil de Cali; Juzgado Municipal 028 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 029 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 031 Civil de Cali; Juzgado Municipal 031 Penal con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado Municipal 032 Civil de Cali; Juzgado Municipal 033 Civil de Cali; Juzgado Municipal 034 Civil de Cali; Juzgado Municipal 035 Civil de Cali; Juzgado Penal con Función de Control de Garantías 003 de Guadalajara de Buga; Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 01 de Cali; Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 003 de Pereira; Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 04 de Cali; Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías 001 de Dosquebradas; Juzgado Penal Municipal Con función de Control de Garantías 007 de Pereira; Juzgado Penal Municipal 002 de Cali; Juzgado Penal Municipal 003 de Popayán; Juzgado Penal Municipal 004 de Tuluá; Juzgado Penal Municipal 010 de Cali; Juzgado Penal Municipal 017 de Cali; Juzgado Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías 001 de Guadalajara de Buga; Juzgado Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías 001 de Popayán, Juzgado Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías 006 de Cali, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo; Juzgado Promiscuo Municipal 001 de Candelaria; Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Candelaria; Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas; Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá; Juzgado 003 Civil Municipal de Cali; Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí; Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali; Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán; Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán.
[3] Escrito de demanda visible en expediente digital ICC-5089, cuaderno 2. Expediente, carpeta OneDrive_1_21-7-2025, archivo 07.11001023000020250045700-0003Soporte_de_envío.pdf. Págs. 1 - 60.
[4] Ibid.
[5] Auto visible en expediente digital ICC-5090, carpeta 2. Expediente, archivo 04AutoTribunalAdministrativoRechazaCompetencia.pdf.
[6] En concreto, remitió fracciones a: los Jueces Penales y Civiles del Circuito de Popayán, Jueces Penales de Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, Jueces del Circuito de Popayán, Jueces Penales y Civiles del Circuito de Puerto Tejada, Jueces Civiles y Penales del Circuito de Santander de Quilichao.
[7] El 17 de julio de 2025, recibida una de las partes procesales escindidas, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al estimar que se incurrió en una indebida aplicación del Decreto 333 de 2021 y del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, afirmó que, en razón a las entidades y autoridades accionadas, el asunto debió tramitarse ante la autoridad jurisdiccional a la que fue repartida desde un inicio, dada la competencia que ostentaba para tal fin. Por lo demás, ordenó la remisión del expediente a este tribunal con el fin de que se defina la autoridad competente para avocar el conocimiento del asunto. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5089.
[8] El 17 de julio de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad a la cual la oficina de reparto de Cali asignó el conocimiento de la acción constitucional escindida respecto a la Policía Nacional de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y en su lugar, remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión de escindir nuevamente la solicitud de amparo con base en reglas de reparto que, de ninguna manera constituyen verdaderas reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto administrativas. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5090.
[9] Posterior al pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el referido auto del 22 de julio de 2025, parte del expediente escindido fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao. En concreto, lo referente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de los Juzgados 001 y 002 Civiles Municipales de Santander de Quilichao. Sobre este punto, el despacho consideró que carecía de competencia porque la acción debió mantenerse íntegra en el Tribunal Superior. Asimismo, podía configurarse causal de impedimento dado que este juzgado civil había emitido pronunciamientos de fondo y la escisión generaba riesgo de fallos contradictorios. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5097.
[10] Después del auto de 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de julio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao recibió una de las fracciones escindidas frente a la cual decidió no avocar el conocimiento, proponer conflicto aparente de competencia en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que el tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional que prohíbe la escisión de las acciones de tutela con base en los accionados, hechos o pretensiones y que vulneró el principio de la perpetuatio jurisdictionis. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5100.
[11] Posterior al pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el referido auto del 22 de julio de 2025, el 23 de julio de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y, en su lugar, remitió el expediente a esta Corporación. Al respecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Popayán fundamentó su decisión de escindir nuevamente la solicitud de amparo con base en reglas de reparto que, de ninguna manera, constituyen verdaderas reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto administrativas. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5101.
[12] Después del auto del 22 julio de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto recibió una de las fracciones del proceso. En concreto, la relacionada con las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caloto y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca). No obstante, mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Dicha autoridad judicial consideró que la escisión de las acciones de tutela fue contraria a la jurisprudencia constitucional. A este trámite, se asignó el número de radicación interno ICC-5102.
[13] En específico: JUZGADO 01 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULUÁ, JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 05 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 07 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 06 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ, JUZGADO 07 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ, JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 04 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALANDRANDE.
[14] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[17] Por ejemplo, respecto al ICC-5100, al recibir una de las fracciones escindidas, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao declaró el conflicto de competencia respecto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
[18] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[20] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[21] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[22] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.
[23] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[24] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[25] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[26] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.
[27] El desarrollo de este capítulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Auto 024 de 2016.
[29] Corte Constitucional, Auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el Auto 058 de 2025.
[30] Corte Constitucional, Auto 058 de 2025 Tabla 1. Aplicación jurisprudencial de los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela cuando son fraccionadas en 3 o más partes.
[31] En el Auto 1399 de 2024 se resolvió un conflicto que consistió en la división en 5 partes de la demanda de tutela, una parte la conservó la autoridad judicial que la escindió, otra parte fue remitida a la autoridad en conflicto y los 3 restantes se desconoció su trámite. En los Autos 1716 y 1717 de 2022, la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia relacionados con la escisión de una misma demanda de tutela. En esa ocasión la demanda de tutela se fraccionó en 9 partes, ninguna parte la conservó la autoridad judicial que escindió, 2 fueron remitidas a la autoridad en conflicto. De las 6 restantes, en 3 fracciones se profirió sentencia al momento de resolver el conflicto y en 3 se desconocía su trámite. En el Auto 883 de 2022, esta Corporación conoció de un caso donde la demanda de tutela se fraccionó en 3. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y frente a la restante se desconoció su trámite. En los Autos 472 de 2022 y 893 de 2021 son casos diferentes y no hacen parte de la misma demanda de tutela, pero en ambos casos las demandas de tutelas se fraccionaron en 4. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y sobre las 2 restantes se desconoció su trámite.
[32] Corte Constitucional, Auto 1716 de 2022.
[33] Trámite de tutela radicado de instancia número 19001221300020250006900.
[34] En específico: JUZGADO 01 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULUÁ, JUZGADO 01 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 05 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 07 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 06 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ, JUZGADO 07 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ, JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE TULUÁ, JUZGADO 04 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALANDRANDE.
[35] Expediente de tutela radicado número 19001221300020250006900.
[36] Remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 29 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
[37] Ibid.
[38] Ibid.
[39] Remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2025.